lunes, 12 de marzo de 2012

El Abogado en casa. LA VERDAD SOBRE EL IMPUESTO PREDIAL. ( I ) Por: Luis Carlos España Gómez. fundacionjuridicapopular@gmail​.com El proceso de implementación de la actualización catastral en Pasto, ha merecido opiniones y conceptos encontrados. Según la Alcaldía y el IGAC, se trata simplemente del cumplimiento de la ley, sin que exista otra alternativa diferente a pagar máximo en dos cuotas para no perder los descuentos, según medidas cuya viabilidad será estudiada, al tenor del comunicado del Secretario de Hacienda Municipal. Como dijo el señor alcalde, “en la vida solo hay dos cosas seguras: morirse y pagar impuestos”. El pueblo le responde: estamos dispuestos a pagar el impuesto sí, pero lo justo. Los movimientos sociales, bajo la articulación general del COMITÉ CENTRAL EL PREDIALAZO, anuncian una gran movilización ciudadana para el 13 de marzo, y la suscripción de firmas para un Cabildo Abierto de iniciativa popular, además de las acciones jurídicas en defensa de los derechos injustamente conculcados de la comunidad. No obstante, desde una perspectiva netamente pedagógica, de difusión de los Derechos Humanos, veamos lo que realmente dispone la ley sobre el impuesto predial unificado: Ley 14 de 1983. • Artículo 5. Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de cinco (5) años en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario. • Artículo 6. En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales. Para calcular la proporción de tal reajuste se establecerá un índice de precios de unidad de área para cada categoría de terrenos y construcciones tomando como base los resultados de una investigación estadística representativa del mercado inmobiliario, cuya metodología deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. El Gobierno Nacional determinará la proporción del reajuste para cada año a más tardar el 31 de octubre. Esta proporción no podrá ser superior a la proporción del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el período comprendido entre el 1 de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior. Concluido el período de cinco (5) años desde la formación o actualización del catastro, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último avalúo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del avalúo del respectivo predio. Artículo 9. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación. Artículo 10. El Gobierno Nacional de oficio o por solicitud fundamentada de los Concejos Municipales, debido a especiales condiciones económicas o sociales que afecten a determinados municipios o zonas de éstos, podrá aplazar la vigencia de los catastros elaborados por formación o actualización, por un período hasta de un (1) año. Si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento procederá a ordenar una nueva formación o actualización de estos catastros. Igualmente, por los mismos hechos y bajo las mismas condiciones del inciso anterior, el Gobierno podrá, para determinados municipios o zonas de éstos, deducir el porcentaje de ajuste establecido en los artículos 6 y 7 de la presente Ley. La reducción a que se refiere el inciso anterior podrá ser inferior al límite mínimo del incremento porcentual del índice de precios al consumidor señalado en el artículo 7 de la presente Ley. Ley 44 de 1990: Artículo 6. Límites del Impuesto. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada • Artículo 8. Ajuste anual de la base. El valor de los avalúos catastrales, se ajustará anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el 1 de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior. En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje de incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% del incremento del mencionado índice. Parágrafo.- Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año. Ley 1450 de 2011, actual Plan nacional de Desarrollo “Prosperidad para Todos”. • Art.4 La tarifa del impuesto predial unificado a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos concejos municipales y distritales y oscilara entre el 5 por mil y el 16 mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio y distrito de manera diferencial y progresiva teniendo en cuenta factores tales como: 1. Los estratos socioeconómicos. 2. Los usos de suelo en el sector urbano. 3. La antigüedad de la formación y actualización del catastro. 4. El rango de área. 5. El avalúo catastral. A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 cuyo precio sea inferior a 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes, se le aplicara las tarifas que establezca el respectivo concejo municipal o distrital a partir del 2012 entre el 1 y el 16 por mil. El incremento de la tarifa se aplicara a partir del año 2012 de a siguiente manera: Para el 2012 el mínimo será del 3 por mil, el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1,2 y 3. A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro. Artículo 24: "El avalúo catastral de los bienes inmuebles, fijados para los procesos de formación y actualización catastral, no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor comercial " Antes la ley decía que los avalúos no podían ser inferiores al 40% de su valor comercial. • Resolución 070 del 4 de febrero de 2011, del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI IGAC: Articulo 43. Vigencia Fiscal: Los avalúos establecidos de conformidad a los artículos 4,5, 6 y 7 de la ley 14 de 1983, entrarán en vigencia el 1 de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados. • Articulo 102. Entrega de documentos a la conservación. El responsable del proceso de actualización de la formación hará entrega inventariada al de la conservación de los documentos relacionados en el articulo 100 de la presente resolución antes del 1 de enero de cada anualidad. • Artículo 104. Clausura de la Actualización de la Formación Catastral. El proceso de actualización de la formación catastral termina con la expedición de la resolución por medio de la cual la autoridad catastral, a partir de la fecha de dicha providencia, ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados y determina que la vigencia fiscal de los avalúos resultantes es el 1° de enero del año siguiente. Esta providencia debe ser publicada para efectos de su vigencia, a más tardar el 31 de diciembre del año en que se termina el proceso de actualización de la formación catastral. Para el caso del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" en el Diario Oficial, y para las demás autoridades catastrales se hará de acuerdo con lo dispuesto por la ley. CONSULTAS JURIDICAS A ESTA COLUMNA, ESCRIBIR A: fundacionjuridicapopular@gmail​.com

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