Señores
MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR
MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADOS CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
-REPARTO-
E.
S. D.
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante:
Accionados: EMPRESA
DISTRIBUIDORA DE GAS EN PASTO, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, ECOPETROL,
MUNICIPIO DE PASTO Y PERSONERÍA MUNICIPAL.
____________________________________________________,
identificado con cédula de ciudadanía
número: expedida en hablando en mi propio
nombre como USUARI@ DEL SERVICIO PÚBLICO DE GAS GLP EN PASTO, afiliado a la
EMPRESA DISTRIBUIDORA:___________________________________ acudo respetuosamente
a usted para promover ACCIÓN DE TUTELA, de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, con el objeto de
que se ampare los derechos constitucionales fundamentales que considero
amenazados y/o vulnerados por la omisión en la que incurren la EMPRESA
DISTRIBUIDORA DE GAS: ____________________________________________ (MONTAGAS, NARIÑO GAS, ENERGAS 0
SUPERGAS), EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, ECOPETROL, la ALCALDÍA DE PASTO y
la PERSONERIA MUNICIPAL DE PASTO, por acción y por omisión al no
garantizarme el suministro oportuno del GAS GLP en mi domicilio.
La presenta Acción de tutela se fundamenta
en los siguientes:
HECHOS
(aquí debe describir, utilizando numeración (1.2.3. ….)
las condiciones sociales de su familia: cuántas personas viven en su
casa, cuántos son menores de edad, si están estudiando en qué grado están,
cuántos adultos mayores, discapacitados, si es una familia desplazada - anotar
el código, edad de cada uno, condición socio económica, número de personas
desempleadas y empleados, cuántos ingresos tiene la familia mensualmente, nivel
del sisbén, si tienen o no subsidio al gas glp y si mensualmente se está o no
respetando dicho subsidio al momento de la compra al vehículo
distribuidor, desde hace cuánto tiempo están sin el servicio
de GAS GLP y el nombre de la empresa a la cual están afiliados, qué están
haciendo para poder cocinar, si les ha
tocado comprar a precios por encima de la tarifa normal, etc.), si están utilizando
carbón o gastando dinero extra por ir a restaurantes, etc).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Toda persona tiene derecho a interponer una acción
de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar la protección
inmediata de sus derechos constitucionales que resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.
La acción de tutela es un derecho consagrado en la
Constitución Política de Colombia en su artículo 86 y en los decretos 2591 de
1991, 306 de 1992 y 1382 del 2000.
Es decir, conforme a la Jurisprudencia
Constitucional, cuando las conductas o decisiones de la empresa de servicios
públicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos constitucionales
fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de
los disminuidos o de las personas de la tercera edad, la educación, la seguridad
personal o el debido proceso –entre otros- el amparo constitucional resulta
procedente, para mitigar, prevenir o resarcir, los perjuicios que puedan o
hallan ocurrido.[1]
Los Servicios Públicos Domiciliarios, se podría
definir como aquellos bienes tangibles o intangibles que reciben las personas
en su domicilio o lugar de trabajo, bajo la figura de la prestación, para la
satisfacción de sus necesidades básicas de bienestar y salubridad, bajo dicha
connotación, el de estos servicios se ha venido centrando en el moderno derecho
administrativo, en razón a que su enfoque se solidifica en que su prestación
sea garantizada, ya que ellos van dirigidos a la sociedad, por lo que es una
responsabilidad del estado, su regulación, control y manejo.
Desde el marco legal Constitucional se encuentra lo
siguiente:
El artículo
365 de la Constitución establece:
“Los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
“Los servicios
públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser
prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas,
o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control
y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés
social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una
y otra Cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas
actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y
plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del
ejercicio de una actividad lícita.”
El artículo 367 de la Constitución establece:
“La ley fijará
las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios
públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen
tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de
solidaridad y redistribución de ingresos.
“Los servicios
públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las
características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias
generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de
apoyo y coordinación.
“La ley determinará las entidades competentes para
fijar las tarifas.”
El artículo 370:
“Corresponde al Presidente de la República señalar,
con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de
eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la
inspección y vigilancia de las entidades que los prestan.”
La segunda parte de la norma establece que lo que
ejerce el Presidente, por medio de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, es el control, inspección y vigilancia. Por
consiguiente, la norma autoriza al Presidente para señalar las políticas
generales de administración y el control de eficiencia por medio de autoridades
distintas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
si el Presidente así lo considera preciso. Así lo ha entendido el propio
legislador. En efecto, el artículo 68 de la Ley 142 de 1994
establece: “El Presidente
de la República señalará las políticas generales de administración y
control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le
encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a
que se refiere esta ley, por medio de las Comisiones de Regulación de los
Servicios Públicos, si decide delegarlas en los términos de esta ley”.
Y ha sido tal la relevancia que se le ha dado a la
prestación de los servicios públicos domiciliarios, que el constituyente de
1991 se ha detenido para dejar plasmado en el artículo 365 de la Carta que los
servicios, como ya indicó, son de la esencia, consustanciales, con la finalidad
social del Estado, creando además con rango constitucional un órgano de control
como es la Superintendencia de Servicios Públicos.
Para la aplicación de la norma constitucional se dicta
una norma de carácter especial: la ley 142 de 1994 y sus decretos
reglamentarios, y las que posteriormente la modifican como las 446 de 1.998,
689 y 712 de 2.001, 954 de 2.005 y 1107 de 2.006.
Además de la Constitución Política de
Colombia en los artículos referentes a la garantía de los derechos
fundamentales, invocamos los siguientes instrumentos internacionales, vía
bloque de constitucionalidad. .
Los derechos fundamentales y
prevalentes de los menores de edad.
El Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, en el artículo 11.1 prevé el derecho
de toda persona “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones
de existencia”
La Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer pone de presente que el suministro de servicios públicos
domiciliarios es condición de posibilidad, además, del derecho a la igualdad de
las mujeres en relación con los hombres. En efecto, el artículo 14 de la
Convención dispone: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales
a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su
participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le
asegurarán el derecho a: (…) h) Gozar de condiciones de vida adecuadas,
particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la
electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones”.
PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS COLECTIVOS.
Al efecto nos permitimos citar la siguiente reseña
publicado en AMBITO JURIDICO.COM el día 7 de abril del año en curso:
“En qué momento procede la tutela
para proteger derechos colectivos?
07 de abril del
2016
La Corte
Constitucional sustentó los momentos en que procede la acción de tutela
respecto de derechos colectivos, los cuales están inicialmente protegidos por
las acciones de grupo o populares, conforme lo establecen el artículo 88 de la Constitución
Política y la Ley 472 de 1998.
El alto tribunal
constitucional indicó que los derechos o intereses colectivos deben ser
protegidos de las conductas, hechos u omisiones ocasionados por uno o varios
particulares y dependiendo su grado de afectación se acude a determinada acción
legislativa. (Lea: Tutela procede
para proteger derechos colectivos si hay afectación a derechos fundamentales)
Con el fin de
establecer los criterios para poder concurrir, de manera excepcional, a la
acción tutela regulada por el artículo 86 de la Carta Política la alta
corporación reiteró lo afirmado en la Sentencia
SU-1116 del 2001, así:
1.)
Debe existir una conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la
violación o amenaza a un derecho fundamental y es necesario que este perjuicio
a la norma constitucional perturbe el interés colectivo de manera directa
e inmediata.
2.)
El peticionario debe ser la persona directamente afectada en su derecho
fundamental, puesto que la acción de tutela es de naturaleza subjetiva.
3.)
La vulneración o la amenaza del derecho de rango constitucional debe estar
expresamente probada dentro del expediente.
4.)
La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental
afectado y no del colectivo, pese a que con su decisión resulte
protegido.
Del mismo modo,
afirmó que es necesario que la vulneración a los derechos colectivos sea grave
y directa, esto es, que requiera una intervención oportuna y diligente por
parte de las autoridades públicas, por cuanto recae sobre un derecho
fundamental, el cual a su vez afecta un interés colectivo y busca evitar un
perjuicio irremediable.
(Corte Constitucional, Sentencia T-099, Feb.
29/16)”
DERECHOS AMENAZADOS Y/O VULNERADOS
Con la acción de las EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS GLP EN
PASTO, DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, Y DE ECOPETROL, aunado a la falta
de acción de las autoridades municipales, representadas en la ALCALDIA MUNICIPAL DE PASTO, y en el
Ministerio Público, en cabeza de la PERSONERÍA
MUNICIPAL, en su deber de garantizar el acceso a los servicios básicos a
todas las personas, incluyendo el suministro de GAS GLP considero que se me vulneran y amenazan los derechos
constitucionales fundamentales de DIGNIDAD HUMANA, a la VIDA
EN CONDICIONES DIGNAS, A LA SALUD, A LA INTEGRIDAD FÍSICA, Y A LA IGUALDAD
CON RELACIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE GAS NATURAL O DOMICILIARIO, derechos garantizados
por la Constitución Política, y en consecuencia se ordene a las accionadas que en un término perentorio se garantice el
normal suministro del servicio público del gas
GLP, lo cual me permite promover
esta acción constitucional de protección para que se otorgue el amparo oportuno
y eficaz.
PETICIONES CONSTITUCIONALES:
Con fundamento en los
hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al
señor Juez:
TUTELAR en mi favor y el de mi familia, los derechos constitucionales fundamentales
invocados, ordenándole a LAS ACCIONADAS garantizar el servicio y el suministro
de GAS GLP en Pasto y en particular en mi domicilio, de acuerdo a las tarifas
establecidas por la CREG y de conformidad con las normas del subsidio otorgado
por el Gobierno Nacional.
2- ORDENAR
a las accionadas, en particular a las empresas distribuidoras y a
ECOPETROL, garantizar que situaciones
como la actual escasez que lleva 45 días no se vuelven a presentar, debiendo en
todo momento tomar todas y cada una de las medidas de prevención para evitar
crisis como la actual de desabastecimiento del producto.
ADVERTIR a las accionadas que el incumplimiento
de la sentencia de tutela será sancionado de conformidad a la ley.
JURAMENTO
Bajo la gravedad del
juramento me permito manifestarle que por los mismos hechos y derechos no he
presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
PRUEBAS
Si a bien lo
considera, señor juez, realizar una inspección en el inmueble en el que habito
cuya dirección es: __________________________________________
para que verifique
nuestras condiciones de vida y se confirme que no disponemos del servicio de
GAS GLP.
Para que obren como
tales me permito aportar, en fotocopia informal, los siguientes documentos:
Copia de la Cédula de ciudadanía y registro civil de los menores hijos, recibos
originales de compra de GAS GLP (LOS DOS O TRES ULTIMOS RECIBOS).
DIRECCIONES
Accionados:
EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS EN PASTO, MONTAGAS, ENERGAS, NARIÑO GAS Y
SUPERGAS EN LAS DIRECCIONES CONOCIDAS EN ESTA CIUDAD.
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, ECOPETROL,
MUNICIPIO DE PASTO, PERSONERIA
MUNICIPAL, en las direcciones electrónicas (correos) habilitados en sus
respectivas páginas web para notificaciones judiciales.
Accionante:
El suscrito tutelante, recibirá notificaciones en la siguiente
dirección: ___________________________________________
Igualmente al correo electrónico: _________________________
Teléfono: _________________________
De los señores
magistrados,
___________________________
CC.